jueves, 1 de mayo de 2008

Buyatti, SAICA c. Sampayo, Alejandro y/u otros - Juicio ordinario por cobro de pesos


Buyatti, SAICA c. Sampayo, Alejandro y/u otros - Juicio ordinario por cobro de pesos

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Jorge Alberto Barraguirre, Casiano Rafael Iribarren y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia de su titular, doctor Raúl José Alvarez, a fin de dictar sentencia en los autos Buyatti, SAICA contra Sampayo, Alejandro y/u otros - Juicio ordinario por cobro de pesos - sobre recurso de inconstitucionalidad (Expte. CS nº 2067, año 1996). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: 1ª: ¿es admisible el recurso interpuesto?; 2ª: en su caso, es procedente? y 3ª: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Barraguirre, Vigo, Iribarren y Alvarez.

A la primera cuestión ¿es admisible el recurso interpuesto? el señor Ministro doctor Barraguirre dijo:

Por resolución de fecha 29 de octubre de 1996, registrada en AyS, 131-227, esta Corte admitió la queja deducida y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1993, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, por considerar que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación de la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos y ostentaba entidad constitucional, resultando idónea por ello para operar la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el art. 11 de la ley 7055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 549/550).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores Vigo e Iribarren, y el señor Presidente doctor Alvarez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Barraguirre y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión en su caso, ¿es procedente?, el señor Ministro doctor Barraguirre dijo:

1. Por sentencia de fecha 28 de diciembre de 1993, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista resolvió, en lo que es de interés, acoger parcialmente el recurso deducido por los demandados y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en el expediente 248/91, ordenando que se practique una nueva liquidación conforme a las pautas señaladas en sus considerandos.

Contra dicho pronunciamiento interpone la parte actora recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, alegando que aquél no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia, por sustentarse en afirmaciones dogmáticas y resultar lesivo de los derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 9º, 15 y 95, Carta Magna provincial, y 17, 18 y 28, Constitución Nacional).

Dice que el fallo de la Alzada no constituye derivación razonada de la normativa que rige el caso, toda vez que aplica indebidamente el art. 623 del cód. civil a una cuestión de naturaleza comercial, que se encuentra sometida a lo dispuesto específicamente en el art. 569 del cód. de comercio, conforme al cual los intereses vencidos pueden producir intereses si media una convención especial, la cual existió en el contrato ejecutado en autos, toda vez que en su cláusula segunda, inciso c, último párrafo, las partes acordaron expresamente y con la fuerza que a ello le confiere el art. 1197 del cód. civil que los intereses se capitalizarán mensualmente. Destaca, en este punto, la prescindencia arbitraria del art. 569 citado, que es la norma inequívocamente aplicable al caso.

Sostiene que, como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a pagar menos de un décimo de lo que realmente debe, lesionándose así el derecho de su parte e incumpliéndose el mandato constitucional de afianzar la justicia.

Expresa que la sentencia del a quo prescinde de prueba esencial para la justa solución del litigio, como lo es la pericial contable, de la cual surge que la capitalización mensual de intereses fue la forma que las partes establecieron para actualizar el monto histórico del capital debido por la accionada a la fecha de cada pago, en lugar de utilizar los índices oficiales como el del costo de vida, pacíficamente aceptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asevera que el uso de la capitalización, en lugar de la actualización por el índice del costo de vida, no daba un resultado usurario ni hacía más onerosa la deuda, sino que, como resulta de la referida pericial no impugnada por la contraparte, en realidad la deudora terminaba pagando un cuarenta por ciento menos de lo debido, a moneda constante.

Señala la confiscatoriedad del pronunciamiento, que manda a pagar aproximadamente la décima parte de lo que realmente se debía a la actora, quien entregó acciones de una sociedad a cambio de una suma de dinero actualizada con el procedimiento libremente convenido por las partes.

Al efecto de demostrar su aserto, efectúa los cálculos pertinentes, expresando que, tal como surge de los mismos, no puede hablarse de usura sustento de la aplicación del art. 623 del cód. civil por cuanto, conforme a la pericial contable, la demandada abonaría por las acciones compradas menos de lo debido a moneda constante. Agrega que, tal como surge de dicha prueba, no existió realmente anatocismo, sino una variante de actualizar el valor de lo debido, en forma equitativa y voluntariamente acordada.

Afirma también que la Alzada, lesionando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, alteró los términos de la litis, al admitir la defensa de anatocismo, invocada tardíamente por la parte demandada.

Expresa que el principio de preclusión procesal impide con sustento en los arts. 142, inc. 4º, 243 y 246 del cód. procesal civil y comercial que pueda darse un retroceso en el inter procesus, pues la posibilidad de ejercer ciertas facultades procesales caduca si no se la ejercita oportunamente, como aconteció en autos, donde la posibilidad de invocar la mencionada defensa precluyó en el responde.

Sostiene que el Tribunal lesiona el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por cuanto no sólo analiza y admite la defensa extemporáneamente interpuesta, sino que, bajo la apariencia de actuación de oficio, en realidad la considera como si hubiera sido oportunamente introducida y, por ello, la condena parcialmente en costas, afectando su patrimonio, a pesar de que, si se trataba de una decisión de oficio, las costas debieron ser distribuidas por su orden, conforme a los arts. 251 y 252 del cód. procesal civil y comercial.

Agrega que, de este modo, y considerando las sumas que deberían pagarse conforme al fallo de la Alzada, puede advertirse que se agrava la violación del derecho de propiedad, al punto que la parte demandante pagará más de costas que lo que en derecho se le adjudica, configurándose un despojo que no se compadece con las constancias de la causa, con el comportamiento de la demandada y con su reiterada violación al deber de buena fe.

Aduce que las partes buscaron voluntariamente distribuir los efectos del crónico proceso inflacionario, y que hubieran podido convenir que los saldos adeudados se actualizaran según los índices de precios mayoristas o minoristas, con un interés del 8 por ciento anual sobre el capital actualizado. Afirmó que nunca en derecho se puede dar al acreedor menos del capital actualizado con más un 8 por ciento de interés sobre el monto repotenciado, y destacó que en el caso la capitalización mensual fue un mecanismo de actualización que daba un resultado equitativo y menor al del índice del costo de vida, tal como lo resolvió acertadamente el decisorio de primera instancia.

Finalmente alega con cita de jurisprudencia que los jueces sólo pueden apartarse de los índices oficiales de actualización dando fundamentos suficientes, so riesgo de arbitrariedad, y que ello no sucede en el sub judice, donde la Sala confisca seriamente el patrimonio de la actora, en beneficio de la demandada reiteradamente morosa, no compensando de manera efectiva la intensa pérdida del valor de la moneda entre 1984 y 1987 o 1988, según las cuotas.

2. Mediante resolución 90, de fecha 28 de julio de 1995, la sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, por entender que no se había introducido oportunamente la cuestión constitucional y que las causales de arbitrariedad invocadas sólo denotaban la mera disconformidad de la recurrente con la interpretación que el Tribunal, en ejercicio de funciones privativas, efectuara de las cuestiones de hecho y de derecho presentes en el caso.

Ello motivó la presentación directa de la compareciente ante este Cuerpo, de conformidad al art. 8 de la ley 7055, obteniendo por esa vía el acceso al remedio extraordinario, como se expusiera al analizar la primera cuestión.

3. En la presente causa, la recurrente se agravia de que la Alzada, al ordenar que se practique una nueva liquidación con exclusión de la capitalización mensual de los intereses, ha arribado a una solución que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que prescinde del texto legal directamente aplicable art. 569 del cód. de comercio, acoge una defensa tardíamente opuesta -la de anatocismo y no considera una prueba esencial para la justa solución del litigio -la pericial contable rendida en autos, lesionando -además de manera grave y notoria el derecho de propiedad de su parte, al condenar a la demandada a pagar un monto significativamente menor del que debe en realidad.

El examen de autos me convence de que asiste razón a la impugnante, y de que el pronunciamiento debe ser anulado -de conformidad al art. 95 de la Constitución Provincial por consagrar una solución que vulnera el derecho de propiedad de la actora con fundamento en una inteligencia de normas legales que, por apartarse del examen de las concretas circunstancias de la causa, determina que aquél no cumpla sino de modo aparente con el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso (CS, Fallos, 302:579; 303:378 y 2010; 307:1858; 312:287).

En efecto, la lectura de la sentencia evidencia que la Alzada hizo lugar a la apelación deducida por los accionados con sustento en que el art. 623 del cód. civil constituye una infranqueable valla que veda el pacto de capitalización de intereses todavía no vencidos. Tal conclusión, a pesar de que versa sobre una materia opinable y de que representa una exégesis posible, coincidente con una de las posiciones sostenidas en doctrina y jurisprudencia -lo cual, en principio, no justificaría la tacha de arbitrariedad (Fallos, 262:302; 294:294; 295:420; 303:2091)- no puede ser aceptada como fundamento suficiente para la respuesta jurisdiccional dada en el sub lite, en razón de que conduce reitero a un resultado lesivo del derecho amparado por el art. 17 de la Carta Magna.

Ello es así toda vez que, al excluir la capitalización de intereses -elemento integrante de la operación jurídica celebrada entre las partes contendientes, quienes optaron por tal mecanismo como remedio subsidiario frente a la previsible depreciación del signo monetario, el a quo dejó sumas de dinero sin ningún sistema de actualización útil entre los meses de agosto de 1984 y abril de 1987 -o 1988-, provocando un detrimento sustancial del crédito que desproporciona notoriamente las prestaciones de la deudora, con menoscabo de la justicia conmutativa (conf. Fallos, 295:973).

En relación a dicho extremo, y más allá del mecanismo que las partes adoptaron en el sub lite, no está de más recordar que este Cuerpo tiene sentado que la actualización monetaria no tiende a la variación del derecho creditorio postulado, sino, por el contrario, precisamente a mantener idéntico en sí mismo el contenido económico del crédito, no importando por ello un cambio intrínseco de las prestaciones (cfr. AyS, 106-36; AyS, 118-300).

No pueden obviarse, en este punto, los resultados que arroja el simple cotejo entre el porcentaje de variación de los índices de precios al consumidor nivel general que proporciona el INDEC y los porcentuales a aplicar en concepto de interés no capitalizable sobre los montos históricos de las cuotas: así, mientras que el referido índice varió, entre agosto de 1984 y abril de 1987, el 2269, 18%, y entre agosto de 1984 y abril de 1988 el 8134, 73%, los intereses a aplicar para determinar la cuota 1 y las cuotas 2, 3, 4 y 5 según el caso son del 395, 21% y del 563, 55%, respectivamente (cfr. planilla practicada por perito contador a fs. 543 v.).

Ante semejante disparidad, no podía invocarse válidamente como justificación bastante el citado precepto del código civil más allá de su carácter de norma de orden público, reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr., Fabiani, del 16 de diciembre de 1993; Obra Social Aceros Paraná, S.A., del 6 de febrero de 1996 [ED, 167-210]), toda vez que, sin pronunciarnos sobre su eventual desplazamiento en razón de la aplicabilidad específica del art. 569 del cód. de comercio, y dejando de lado incluso las conclusiones que aportan los datos objetivos aludidos en el párrafo precedente, resultaba ineludible la ponderación de diversos principios comprometidos en el caso, cuya presencia exigía determinar (elegir) las normas legales aplicables a la luz de las directivas impuestas por el debido respeto a la autonomía de la voluntad, la buena fe (art. 1198, cód. cit.) y la tradicional prohibición expresada a través del brocárdico venire contra proprium factum non valet, que resulta operativo para calificar la conducta evidenciada por los accionados durante el proceso, no puede olvidarse que éstos al contestar la demanda interpuesta por el cobro de la primera cuota se allanaron al pago de la misma según el sistema de actualización previsto en el contrato de fs. 7, consintiendo la aplicación del anatocismo pactado (aunque con la condición de que se aplique el desagio) (conf. fs. 71), para variar luego su estrategia defensiva a través de la invocación del art. 623 del cód. civil (fs. 116), lo cual nunca fue consentido por la actora con sustento en el principio de preclusión procesal (fs. 183).

Entiendo que los criterios aludidos cuya consideración no se advierte en la sentencia impugnada, en su concurrencia con el mandato constitucional que tutela el derecho de propiedad, aportan argumentos que me convencen de la inaceptabilidad de la solución escogida por el a quo, que se sustentó en una mecánica aplicación de la regla del art. 623, efectuada sin una previa indagación acerca de si estaban incluso presentes en la causa las razones que tornan operativa la prohibición que aquélla consagra.

Conviene recordar aquí que, como se ha destacado, en economías inflacionarias, la aplicación del principio (de prohibición del anatocismo) significa lisa y llanamente la expoliación del acreedor ya que, siendo la indexación un proceso de capitalización de sucesivos índices mensuales de precios, la prohibición de hacerlo en relación a sucesivas tasas mensuales de interés, que mayormente cubren el envilecimiento monetario, lleva a resultados notoriamente injustos (conf. Palacio, Lino, Hacia el fin del anatocismo, en LL, 1989-B-784). En idéntica dirección se ha dicho que el elemento tiempo pasa a tornarse decisivo en las (predominantemente) economías inflacionarias de nuestra época, con indudable y severa repercusión en las cuasihiperinflacionarias (...). Y ese tiempo, que licúa inexorablemente los pasivos de la parte deudora, debe justamente recuperarse (aunque fuera sólo en parte) mediante una capitalización de intereses que represente el costo del dinero prestado o anticipado. (...) Correspondería concluír, entonces, que con independencia de su dudosa prohibición histórica, el anatocismo ha sufrido el embate de los años para así insertarse con mayor facilidad en el plano comercial, contribuyendo a equilibrar, por su natural sentido reproductivo, el peligro de aguamiento de capital maximizado en épocas de permanente cuando no, incontrolable inflación (Bonfanti, Mario A., En tema de intereses, RDCO, año 17, págs. 855 y ss.).

A ello se agrega que la prohibición citada por la Cámara no es absoluta en el sentido de que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación. El carácter relativo de la prohibición se pone de manifiesto en el hecho de que, en determinadas circunstancias, la ley permite aquella situación (...), lo que implica que esa operación no está vedada por la ley por estimarla esencialmente injusta o inmoral (...) (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Vianini, S.P.A. y otro c. Obras Sanitarias de la Nación, en Fallos, 304:229). Asimismo, (...) es admisible que la capitalización de intereses tenga origen en un convenio anticipado (...), dicho esto sin perjuicio de destacar que el reconocimiento de aquella eficacia no supone desatender los datos de la realidad económica en que se desenvuelve el contrato, a fin de morigerar el contenido de las cláusulas que tornen írrita su ejecución (del voto del señor Ministro doctor Boggiano, in re: Fabiani, cit.).

Además, no puede olvidarse que, cuando se trata de corregir los términos de un contrato, es razonable sustentar un criterio particularmente estricto para evaluar la fundamentación del pronunciamiento judicial; y que lo contrario resultaría altamente peligroso para la seguridad jurídica, pues importaría aceptar que la ejecución y cumplimiento de los contratos queden sometidos ilimitadamente al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, sustituyendo a las partes en el ejercicio de su autonomía, lo cual no puede aceptarse en atención al firme amparo dispensado por la Constitución Nacional a esa libertad (conf., CS, Fallos, 311:1337; R.M.S. Ingeniería, AyS, 139-403).

Se advierte, por lo expuesto, que los juzgadores apartándose de su misión de hacer justicia en el caso concreto se desentendieron de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos, 315:2980), arribando a una solución que no resulta compatible con el fin común de las tareas legislativa y judicial (conf. Fallos, 302:1284). Cabe tener presente, al respecto, que la preocupación por la justicia de la decisión es propia del ejercicio de la función judicial (Fallos, 243:80; 259:27; 272:139) y que nada excusa la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos, 278:85; 295:316).

En este sentido, no puede olvidarse que la tarea de los magistrados no se agota en la remisión a la sola letra de la ley, sino que siempre debe atender a la ratio legis y al espíritu de las normas (Fallos, 249:37; 253:267; 267:46; 300:417), interpretando las mismas en armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico, y de la manera más concorde con los preceptos de la Constitución Nacional (Fallos, 224:423; 234:229; 229:456; 304:1636), indagación ésta en la que no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos, 241:227; 244:129; 262:283; 283:239).

Es que, como lo ha destacado el ya citado Alto Tribunal de la Nación, la determinación de lo justo concreto exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos de la causa (Fallos, 302:1611); en otros términos, un precepto legal no debe ser aplicado literalmente sin el análisis previo de las circunstancias del caso, que conduzca a su recta interpretación jurídica; de lo contrario, se correría el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable (Fallos, 301:67).

La hermenéutica de las normas debe atender, ante todo, a los principios constitucionales que informan el sistema jurídico; como enseñaban los romanos, incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius propista iudicare vel respondere (es incivil juzgar o responder en vista de alguna parte pequeña de la ley, sin haber examinado atentamente toda la ley) (Celsus, Lib. 9, Dig.).

En consecuencia, corresponde que se dicte una nueva sentencia que componga el litigio balanceando prudentemente los valores en juego propiedad, libertad contractual, buena fe, equilibrio de las prestaciones, interpretando para ello las normas comprometidas a la luz de las exigencias impuestas por los principios superiores del ordenamiento jurídico.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los Ministros doctores Vigo e Iribarren y el señor Presidente doctor Alvarez expresaron idénticas razones que las expuestas por el señor Ministro doctor Barraguirre y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? el señor Ministro doctor Barraguirre dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso, anulando la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la sala que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

A la misma cuestión los Ministros doctores Vigo e Iribarren y el señor Presidente doctor Alvarez dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Barraguirre y así votaron.

En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Registrarlo y hacerlo saber. - Raúl José Alvarez. - Jorge Alberto Barraguirre. - Casiano Rafael Iribarren. - Rodolfo Luis Vigo (Sec.: Fernández Riestra).