jueves, 1 de mayo de 2008

Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes



Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes

Buenos Aires, 18 de septiembre de 1990. Vistos los autos: "Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes", en estado de dictar sentencia, de los que: Resulta:
I) Que a fs. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, "Brumeco S.A.'. y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización monetaria, los intereses y las costas, igualmente, reclama el daño moral, Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra Enio Alfio Cisterna por aquella suma, como consecuencia del rechazo de los cheques que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó el embargo preventivo sobre un inmueble presuntamente propiedad del ejecutado, sito en esta ciudad. Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayó entonces-continúa- sobre otro bien ubicado en la calle Corrientes 2037 en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, y fue anotada en forma definitiva el 11 de febrero de 1987 , bajo el número 12.386. Posteriormente, se dictó sentencia de trance y remate por la suma reclamada, con más su actualización monetaria y los intereses al 6 %, anual, fijándose como fecha de la mora eI día 24 de noviembre de 1986, pero al tratar de : ejecutarla se advirtió que la propiedad había sido enajenada con posterioridad a la anotación de la medida cautelar. Manifiesta que, según resulta del expediente contencioso registral N° 2307-61.98/87 ,que en copia acompaña, el notario que otorgó las escrituras de venta solicitó en su momento Ia inscripción definitiva, la que fue ordenada en virtud de que el certificado de dominio expedido por el registro inmobiliario de la demandada (N° 146.219 del 25 de febrero de 1987) había informado tan sólo de la existencia de un embargo provisorio (N° 12.386/83), razón por la cual se procedió ala inscripción de los instrumentos de venta, desplazándose al embargo, no sin advertir que el mencionado certificado había sido expedido erróneamente. En consecuencia, reclama el daño emergente, consistente en la imposibilidad de obtener la subasta del inmueble embargado debido a su enajenación posterior, el lucro cesante, esto es, la frustración del cobro íntegro de su crédito. lo que impidió cualquier tipo de inversión o gasto, y, finalmente, el daño moral a raíz de la angustiosa situación vivida y la incertidumbre creada. Afirma en derecho su pretensión y ofrece prueba.
II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda. la Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 79/81 y la contesta. Tras las negativas de práctica, manifiesta que el actor no acreditó haber agotado las vías tendientes a ubicar y embargar otros bienes de Cisterna con el fin de cobrar su crédito , lo que hace que la demanda deba ser rechazada .Para el supuesto contrario, solicita que la indemnización se limite al valor de los inmuebles sobre los que el actor había obtenido embargo. Considerando: 1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (art. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2) Que, como resulta del informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 107/166. sobre el inmueble allí individualizado recaía un embargo trabado el día 11 de febrero de 1987 , bajo el N° 12.386. No obstante ello, con posterioridad a esa fecha, el 25 de ese mismo mes, el citado organismo expidió certificado de dominio y gravámenes del referido inmueble, en el que se informó erróneamente la existencia, tan solo, de un embargo provisorio trabado con fecha 11 de febrero de 1983 y que, por tanto, había caducado de pleno derecho (art. 9. inc. b. de la Iey 17.80 l )- Sobre la base de esa información, el ejecutado transfirió por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987, N° 93, pasada ante el escribano Jorge Passantino la parte indivisa del inmueble de la que era propietario, lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por cl registro inmobiliario por resolución 17/87 del día 20 de mayo de 1987, ocasionó el desplazamiento dcl embargo trabado en resguardo del crédito de la actora en los autos "Brumeco S_A. c/ Cisterna Enio Alfio s/ ejecutivo en trámite ame el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17. Sccretaría N° 34. 3) Que esas circunstancias determinan la responsabilidad de la demanda en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en numerosos precedentes (Fallos: 306:2080- entre otros). No es óbice para esta solución la eventual existencia de otros bienes del deudor, extremo que, por otra parte, no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por configurada la existencia dcl daño pues, como esta Corte en su actual composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307: 1668, 1942). 4) Que toda vez que el daño indemnizable lo constituye, en la especie, la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de efectuarse la venta sobre la base del informe erróneo. Es que por ese importe habría respondido, a su vez. el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, con más su correspondiente actualización, toda vez que esta circunstancia importó Ia materialización del daño (Fallos: 307: 1233), pero tal reajuste, efectuado de conformidad con eI índice de depreciación indicado en el pronunciamiento dictado en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí establecida, permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de actualizar el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad indicada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por tanto, y toda vez que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa, la indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas en ese pronunciamiento. 5) Que, en cuanto al lucro cesante , tal pretensión resarcitoria no persigue sino reclamar perjuicios conjeturables o hipotéticos como el indicado a fs. 64. Por ello, no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas), A idéntica conclusión corresponde arribar en cuanto al daño moral. Esta Corte -en su actual composición- comparte el criterio de Fallos: 298:223, según el cual no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (arts. 35 Código Civil y 2, ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley citada),todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial, o bien redundar en una disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX. "Kasdorf S,A. c/ Jujuy , Provincia de y otro s/daños y periuicios", pronunciamiento del 22 de marzo dc 1990), Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de la presente. En consecuencia, se condena a Ia Provincia de Buenos Aires a abonar a Brumeco S .A, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el considerando cuarto de la presente, dentro de los treinta días de aprobado el cálculo correspondiente, Con costas en el 80% a la demandada y el resto a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts, 6, incs. a, b, c y d : 7: 9: 22: 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Edgardo Hugo Rezzónico y Marcelo del Corazón de Jesús Nieva Moreno (h), en conjunto, en la suma de veintiséis millones quinientos mil australes (A 26.500.000) y de los Dres. José Tomás Llerena. Alejandro J. Femández Llanos. Héctor Oscar Pessolani, Cristian Diego Macchi Semeria y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de dieciséis millones setecientos mil australes A 16. 700.000). En cuanto al trabajo realizado a fs. 215/216 vta por el Martillero Público Tasador Ricardo Frasca, se fijan prudencialmente sus honorarios en la suma de tres millones cien mil australes (A 3. 100.000). MARIO AUGUSTO C/\VAGN/\ MARTINEZ -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO. BARRA -JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE -EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.